Entradas

Mostrando entradas de enero, 2017

La empresa puede entregar la nómina en soporte informático en lugar de en papel

Imagen
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1023/2016, Sala 4ª, de lo Social, de fecha 1 diciembre de 2016 determina que no vulnera la legalidad la decisión unilateral de la empresa de entregar la nómina en soporte informático en lugar de hacerlo en soporte papel. ​ ​ La Sentencia argumenta que, si bien podría parecer que el artículo 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 exige que la entrega de la nómina se realice en soporte papel por exigir que  "El recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas" , en realidad no es así ya que el apartado 2 del precepto: "Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del r

Ley General de Defensa de los Consumidores y su aplicación a las Comunidades de Propietarios

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción que le dio la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, establece una serie de derechos de los consumidores y usuarios que resultan plenamente aplicables también a las Comunidades de Propietarios. Dos son las principales modificaciones que esta reforma operó hace ya 10 años y que, aún hoy, no es muy conocida por la mayoría de los consumidores, como podemos apreciar cada día en la forma en que transigimos con las exigencias que nos imponen las compañías telefónicas y aseguradores, por ejemplo, para desvincularnos de sus contratos. A) Plazos de duración abusivos El artículo 12.3 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios establece (tras la reforma operada por la Ley 44/2006) que  en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusul

Invalido certificado sin detalle de deuda

La Sentencia nº 412/2016 dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 17/10/2016, Recurso 510/2016 , especifica que para poder utilizar el procedimiento monitorio previsto en el artº 21 LPH, el certificado de deuda debe contener la suficiente especificación de los periodos y conceptos a los que responde el saldo que se reclama. La certificación que sirvió de base al monitorio del que trae origen la apelación se limitó a expresar el montante de la deuda, sin detallar los importes por conceptos y períodos, lo cual impidió al demandado poder discutir si debe o no todo o parte de lo reclamado. La sentencia acaba afirmando que este defecto no es subsanable en el acto del juicio porque la escasez del certificado determinó su invalidez ya en fase monitoria.

Juzgados exigen papel pese a Lexnet

Imagen
Pese a la obligatoriedad de utilizar Lexnet para comunicarse con los Juzgados Civiles desde el 01/01/2016, un año más tarde, lamentablemente, algunos Juzgados siguen exigiendo que, además de presentar los escritos de forma telemática, se les aporten dos copias en papel, una para su expediente físico (¿?) y otra para notificar al demandado, tal y como podemos ver en la fotografía siguiente, de la que hemos tachado los datos personales e incluso los del Juzgado por considerar que no son precisos para entender el problema. ​ ​ Lo cierto es que mientras que no resulta admisible que el Juzgado se empeñe en formar expedientes físicos en carpetas, porque precisamente esta es una de las cosas que pretende evitar la normativa de la digitalización de la oficina judicial, no lo es menos que la única parte de la oficina judicial digital que está funcionando, y mal, es el sistema de notificaciones lexnet, pero no lo está haciendo la oficina digital en si misma, porque no hay un sistema

Nulo nombrar presidente a quien no es propietario

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 514/2015, de 23/09/2015, recurso 1412/2014 , citando muchas otras, vuelve a declarar nulo el nombramiento para el cargo de presidente de una comunidad de propietarios de quien no es propietario, por tratarse de un acuerdo contrario a la legalidad del "ius cogens" de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se trata de un acuerdo afectado por nulidad radical, no susceptible de subsanación ni convalidación. Declara igualmente la sentencia que la norma exige que se reúna la condición de copropietario en el momento de la elección de presidente y que, la nulidad consecuencia del incumplimiento no está sometida a plazo de caducidad alguno, ya que el plazo de 30 días previsto en el artº 16.4º LPH juega solo para cuerdos anulables. El TS viene a ratificarse en la que viene siendo su doctrina habitual: El Cargo de Presidente de una Comunidad de Propietarios exige ostentar la condición de propietario de alguna de las viviendas/locales qu