Es habitual que los propietarios de viviendas y, sobre todo, locales, argumenten que disponen de licencia municipal y que, por tanto, la obra o actividad que pretenden desarrollar ha de ser admitida por la Comunidad, puesto que (suelen afirmar contundentemente) el Ayuntamiento está por encima de la Comunidad de Propietarios. Sin embargo, esto no es así. El Ayuntamiento (u organismo administrativo de que se trate) tiene su ámbito de competencias y se rige por el Derecho Administrativo, mientras que la Comunidad de Propietarios tiene su propio ámbito de competencias y se rige por el Derecho Civil y, dentro de este, por la Ley de Propiedad Horizontal (Capítulo III del título V del libro quinto del Código civil de Cataluña para esta comunidad autónoma). Pongamos un ejemplo: ¿El hecho de que el Ayuntamiento autorice a un inquilino a realizar cierta obra o actividad en un local significa que el inquilino puede llevarla a cabo pese a que el propietario del local ha excluido la
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